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ANIMALES ABANDONADOS

MÁS QUE SENSIBLERÍA

20 Enero 2006

Ley de Protección a Animales del Distrito Federal

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL

PREAMBULO
(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 26 de febrero de 2002 No. 24)
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA D E C R E T A :
DECRETO LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal; sus disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto proteger a los animales y garantizar su bienestar, estableciendo las bases para definir:
I. Los criterios de sustentabilidad para proteger la vida de los animales;
II. Las atribuciones que corresponde a las autoridades del Distrito Federal en las materias derivadas de la presente Ley;
III. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales;
IV. La expedición de normas zoológicas para el Distrito Federal;
V. El fomento de la participación de los sectores social y privado, y
VI. La regulación de las disposiciones correspondientes a la denuncia, vigilancia, medidas de seguridad, sanciones y recurso de inconformidad.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 2º.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley las especies de fauna silvestre y los animales:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Guía;
VI. Para la práctica de la animaloterapia;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización y aprovechamiento a través del arte, y
XIII. Para adiestramiento, seguridad y guardia.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, corresponde a las autoridades del Distrito Federal, en auxilio de las federales, la salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la Nación ejerce sobre las especies de fauna silvestre y su hábitat como parte de su patrimonio natural y cultural, salvo aquellas especies que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida la caza y captura de cualquier especie de fauna silvestre en el Distrito Federal.
Las autoridades del Distrito Federal deben auxiliar a las federales para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio de especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación.

Artículo 4º.-
Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
I. Animal(es): Seres no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;
II. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;
III. Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
IV. Animal para abasto: Aquellos animales que sirven para consumo;
V. Animal adiestrado, para seguridad, protección o guardia: Los animales que son entrenados por personas debidamente autorizadas para que estos realicen funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales o prestación de servicios, casa-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar en las acciones públicas dedicadas a la detección de estupefacientes, armas y explosivos y demás acciones análogas;
VI. Animal para espectáculos: Los animales y especies de fauna silvestre mantenidas en cautiverio que son utilizados para o en un espectáculo público o privado bajo el adiestramiento del ser humano;
VII. Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen como elemento necesario en la práctica de algún deporte;
VIII. Animal doméstico: Los animales que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con este de forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;
IX. Animal feral: Los animales domésticos que por abandono se tornen silvestres y vivan en el entorno natural;
X. Animal guía: Los animales complementarios o que son utilizados para o en apoyos terapéuticos o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
XI. Animaloterapia: El uso de animales vivos con la única finalidad de que las personas convivan o entren en contacto con ellas, para el logro de una mejor salud humana;
XII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas y que cumplan puntualmente con las obligaciones fiscales correspondientes, que dediquen sus actividades a la protección a los animales;
XIII. Autoridad competente: La autoridad federal o del Distrito Federal que conforme a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables les atribuyen facultades expresas que deben cumplimentar;
XIV. Aves de presa: Aves carnívoras con alas, picos y garras adaptadas para cazar y que se adiestran;
XV. Aves urbanas: Conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el área urbana;
XVI. Bienestar animal: Respuesta fisiológica y de comportamiento adecuada de los animales para enfrentar o sobrellevar el entorno;
XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para difundir la concientización entre la población para el trato digno y respetuoso a los animales;
XVIII. Centros de control animal: Los centros públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales abandonados, centros antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
XIX. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal;
XX. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
XXI. Espacios idóneos en la vía pública: Las áreas verdes, vías secundarias, espacios públicos y áreas comunes;
XXII. Crueldad: El acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal;
XXIII. Delegación: Los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;
XXIV. Especies de fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores, que se encuentran bajo control del ser humano;
XXV. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos que expidan las autoridades del Distrito Federal en las materias de la presente Ley;
XXVI. Ley: La Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
XXVII. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El tiempo e intensidad de trabajo que realizan los animales de monta, cargo y tiro y los animales para espectáculos que, de acuerdo a su especie, cumplan con las disposiciones que esta Ley, su reglamento y las normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas establezcan;
XXVIII. Mascotas: Los animales y especies de fauna silvestre que sirven de compañía o recreación del ser humano;
XXIX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
XXX. Normas zoológicas para el Distrito Federal: Los criterios técnicos de carácter obligatorio emitidos por la autoridad competente en función de las atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le confieren;
XXXI. Personal capacitado: Las personas que prestan sus servicios, sean estos públicos o privados, o que colaboran con las asociaciones protectoras de animales cuyas actividades estén respaldadas con autorización legal expedida por la autoridad correspondiente que defina la especialización de la acción a realizar;
XXXII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
XXXIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
XXXIV. Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario con métodos humanitarios que se practica en cualquier animal de manera rápida sin dolor ni sufrimiento innecesario por métodos físicos o químicos, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el Distrito Federal expedidas para tal
efecto;
XXXV. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal;
XXXVI. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXXVII. Sufrimiento: El padecimiento o dolor innecesario por daño físico a
cualquier animal;
XXXVIII. Trato digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su reglamento, las
normas zoológicas para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas
establecen para evitar dolor innecesario o angustia durante su posesión o
propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXXIX. Vivisección: Abrir vivo a un animal; y
XL. Zoonosis: La transmisión de enfermedades entre seres humanos y animales.
Artículo 5°.-
Las autoridades del Distrito Federal y la sociedad en general reconocen los
siguientes principios:
I. Todo animal debe vivir y ser respetado;
II. Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar
trabajos más allá de aquéllos que por sus características de especie pueda
llevarlos a cabo, teniendo la obligación de poner sus conocimientos y atención a
los animales;
III. Todo animal debe recibir atención, cuidados y protección del ser humano;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre
en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el
entorno del ser humano, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en condiciones
de vida y de libertad que sean propias de su especie;
VI. Todo animal que el ser humano ha escogido como de su compañía tiene
derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural;
VII. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo;
VIII. Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un crimen
contra la vida;
IX. Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales es un
crimen contra las especies; y
X. Un animal muerto debe ser tratado con respeto.
Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a
provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá
referirse a esta Ley en su defensa.
Artículo 6º.-
Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su
disposición la información que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso
a los animales cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Ambiental
del Distrito Federal relativo al derecho a la información. Asimismo, toda persona
física o moral que maneje animales tiene la obligación de proporcionar la in
formación que le sea requerida por la autoridad.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 7º.-
Las autoridades a las que esta Ley hace referencia quedan obligadas a vigilar y
exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco
de sus respectivas competencias.
Artículo 8º.-
Corresponde a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el marco de sus
respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir las normas zoológicas para el Distrito Federal en las materias que esta
Ley establece;
II. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la
vigilancia de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia
de la presente Ley;
IV. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar a las
organizaciones ciudadanas legalmente constituidas y registradas, dedicadas a la
protección a los animales y para el desarrollo de programas de educación y
difusión en las materias de la presente Ley; y
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 9º.-
Corresponde a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. La promoción de información y difusión que genere una cultura cívica de
protección, responsabilidad, respeto y trato digno a los animales;
II. El desarrollo de programas de educación y capacitación en materia de trato
digno y respetuoso a los animales, en coordinación con las autoridades
competentes relacionadas con las instituciones de educación básica, media y
superior de jurisdicción del Distrito Federal, así como con las organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas
de educación no formal e informal con el sector social, privado y académico;
III. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas
asociados a los animales ferales;
IV. La celebración de convenios de concertación con los sectores social y
privado;
V. La expedición de certificados de venta de animales a los establecimientos
comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la venta de mascotas y
llevar el padrón de animales con la información que se recabe de la expedición
de estos certificados;
VI. Proponer a la o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en coordinación con
la Secretaría de Salud, el reglamento y las normas zoológicas de la presente Ley;
VII. Crear y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, así como el Padrón de
Animales del Distrito Federal; y
VIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
Artículo 10º.-
Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;
II. Proceder al sacrificio humanitario de animales y habilitar centros de
incineración para animales y ponerlos a la disposición de toda autoridad y
personas que lo requieran;
III. Proceder a capturar animales abandonados y ferales en la vía pública, en los
términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal o a las
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas;
IV. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de
esterilización, en coordinación con las delegaciones; y
V. Las demás que esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
Artículo 11.-
Son facultades de la Procuraduría:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos que emanen de ella, derivadas de la presentación de denuncia
ciudadana cuando el acto u omisión involucre a dos o más delegaciones, o
cuando los hechos ameriten su participación tratándose de alguna emergencia,
aún sin mediar denuncia interpuesta y poner a la disposición de las autoridades
competentes a quién infrinja las disposiciones de la presente Ley;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de
alguna especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies
bajo algún estatus de riesgo, no cuenten con el registro y la autorización
necesaria de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, así como a quienes
vendan especies de fauna silvestre, sus productos o subproductos, sin contar
con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias
derivadas de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de
sus disposiciones y sancionar cuando corresponda;
IV. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables le confieran.
Artículo 12.-
Las delegaciones ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su
competencia:
I. Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y
respetuoso a los animales y señalizar en espacios idóneos de la vía pública las
sanciones derivadas por el incumplimiento de la presente Ley;
II. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los
términos de la presente Ley y canalizarlos a los centros de control animal,
refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el
resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y registradas;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de
seguridad e higiene, olores fétidos que se producen por la crianza o
reproducción de animales, en detrimento del bienestar animal;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado;
VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la
presente Ley;
VI. Supervisar y controlar los criaderos, establecimientos, instalaciones,
transporte y espectáculos públicos que manejen animales;
VII. Impulsar campañas de concientización para el trato digno y respetuoso a los
animales;
VIII. Conocer, a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier
hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las sanciones
correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras
autoridades. Para el seguimiento de esta atribución deberá contar con personal
debidamente capacitado en las materias de esta ley para dar curso a las
denuncias;
IX. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de
esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud; y
X. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
Capítulo III
De la Participación Social
Artículo 13.-
Los particulares en lo personal y las asociaciones protectoras de los animales,
prestarán su cooperación para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 14.-
Las autoridades competentes promoverán la participación de las personas, las
asociaciones protectoras de animales y las organizaciones sociales legalmente
constituidas, las instituciones académicas y de investigación en las acciones
gubernamentales relacionadas con el trato digno y respetuoso a los animales y
podrán celebrar convenios de concertación con éstas.
La Secretaría creará el Padrón de Asociaciones Protectoras de Animales y
Organizaciones Sociales dedicadas al mismo objeto, como instrumento que
permite conocer su número y actividades que realicen, así como para ser
beneficiarias de estímulos y coadyuvar en la observancia de las tareas definidas
en la presente Ley, conforme a lo que establezca el reglamento.
Artículo 15.-
Las delegaciones podrán celebrar convenios de concertación con las
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en la
captura de los animales abandonados y ferales en la vía pública y los entregados
por sus dueños(as) y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en su
caso, a los refugios legalmente autorizados de las asociaciones protectoras de
animales en los términos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley; y en el
sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal
capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. La Procura
duría será la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los convenios.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones
para la celebración de estos convenios, así como para su cancelación.
Artículo 16.-
Las delegaciones y la Secretaría de Salud, según corresponda, autorizarán la
presencia como observadores de hasta dos representantes de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas que así lo
soliciten, cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las
instalaciones públicas destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen
visitas de verificación a establecimientos que manejen animales.
Capítulo IV
Del Fondo para la Protección a los Animales
Artículo 17.-
Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Distrito Federal, que
dependerá de la Secretaría, cuyos recursos se destinarán a:
I. El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la
protección a los animales y especies de fauna silvestre;
II. La promoción de campañas de esterilización y control de heces fecales en la
vía pública;
III. El desarrollo de programas de educación y difusión para el fomento de la
cultura de protección a los animales;
IV. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la Secretaría
establezca con los sectores social, privado, académico y de investigación en las
materias de la presente Ley; y
V. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos
establezcan.
Artículo 18.-
El Fondo se regirá por un consejo técnico establecido conforme a lo dispuesto
en el reglamento.
Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del
Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Capítulo V
De las Normas Zoológicas para el Distrito Federal
Artículo 19.-
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el ámbito de
su competencia las normas zoológicas para el Distrito Federal, como criterios
generales de carácter obligatorio, las cuales tendrán por objeto establecer los
requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el
desarrollo de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales
muertos;
III. El bienestar animal en zoológicos, criaderos, reservas o centros de
rehabilitación; y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan
los animales para monta, carga y tiro, y los animales para espectáculos.
Asimismo, podrá emitir normas zoológicas más estrictas a las normas oficiales
mexicanas en materia de sacrificio humanitario de animales y trato humanitario
en la movilización de animales.
Para la elaboración de las normas zoológicas para el Distrito Federal será tomada
en cuenta la opinión de asociaciones protectoras de animales, organizaciones
sociales, universidades, academias, centros de investigación y, en general, a la
sociedad.
El procedimiento para la elaboración de las normas zoológicas para el Distrito
Federal se definirá en el reglamento de la presente Ley.
Capítulo VI
De la Cultura para la Protección a los Animales
Artículo 20.-
Las autoridades competentes del Distrito Federal y las Delegaciones, en el
ámbito de sus facultades, promoverán mediante programas y campañas de
difusión la cultura de protección a los animales y las especies de fauna silvestre,
consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser humano hacia
los animales, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley en
materia de trato digno y respetuoso.
Artículo 21.-
La Secretaría promoverá con las autoridades competentes que las instituciones
de educación básica, media, superior y de investigación, jurisdicción del Distrito
Federal, así como con las organizaciones no gubernamentales y asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón
correspondiente, el desarrollo de programas de formación en la cultura de
protección a los animales.
Artículo 22.-
La Secretaría promoverá ante las instancias correspondientes y participará en la
capacitación y actualización del personal en el manejo de animales y especies de
fauna silvestre, y en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos,
talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan
a los objetivos del presente capítulo.
Capítulo VII
Del Trato Digno y Respetuoso a los Animales
Artículo 23.-
Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno y
respetuoso a cualquier animal.
Artículo 24.-
Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados
conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal,
provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que
entren en relación con ellos:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o
provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en
las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas para el
Distrito Federal;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa
de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de
un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con
conocimientos técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en
peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia
grave;
VI. No brindarles atención médica cuando lo requieran o lo determinen las
condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y
hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la
intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que
cause o pueda causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o por períodos prolongados en
bienes de propiedad de particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 25.-
Queda prohibido por cualquier motivo:
I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de
televisión o en cualquier otro acto análogo;
II. El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de
guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las
especies de fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su
preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando
se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie autoridad competente o
profesionales en la materia;
III. El obsequio, distribución o venta de animales vivos para fines de propaganda
política, promoción comercial, obras benéficas o kermesses escolares y como
premios en sorteos, juegos, concursos, rifas y loterías;
IV. La venta de animales vivos a menores de doce años de edad, si no están
acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el
vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato digno y respetuoso
para el animal;
V. La venta de animales en la vía pública;
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de
autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial
autorizado sea diferente al de la venta de animales;
VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;
VIII. La celebración de peleas entre animales;
IX. Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos
a un animal;
X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las
que se atente contra la integridad física de las personas;
XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y
para fines distintos al uso agrícola;
XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos,
fracturas o heridas;
XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que
puedan afectar el bienestar animal; y
XIV. El ofrecimiento de cualquier clase de alimento u objetos a los animales en
los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles
daño físico, enfermedad o muerte.
Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del
presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la
presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de
gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 26.-
Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en
perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación
de informar a la autoridad competente de la existencia del mismo.
Artículo 27.-
Previa venta de cualquier mascota, esta deberá estar desparasitada y se expedirá
un certificado veterinario de salud haciendo constar que se encuentra libre de
enfermedad aparente, incluyendo calendarios de desparasitación y vacunaciones
correspondientes.
Artículo 28.-
Los establecimientos comerciales, ferias y exposiciones que se dediquen a la
venta de mascotas están obligados a expedir un certificado de venta autorizado
por la Secretaría, a la persona que adquiera el animal el cual deberá contener por
lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario; y
V. Las demás que establezca el reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a presentar trimestralmente los
certificados expedidos a la Secretaría para que ésta los incorpore en el Padrón
de Animales del Distrito Federal.
Asimismo, están obligados a otorgar a la o el comprador un manual de cuidado,
albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos
ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las faltas que están
sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho
manual deberá estar certificado por una o un médico veterinario zootecnista.
Los particulares voluntariamente podrán inscribir a sus mascotas en el Padrón
de Animales del Distrito Federal.
Las crías de los animales de circo y zoológicos públicos o privados no están
sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad correspondiente
cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a terceras
personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 29.-
Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota está
obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La o el propietario de cualquier mascota está obligado a colocarles
permanentemente una placa en la que constarán al menos los datos de
identificación del propietario. Asimismo, serán responsables de recoger las
heces fecales ocasionadas por la mascota cuando transite con ella en la vía
pública.
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota está obligada a
buscarle alojamiento y cuidado y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos
en la vía pública o en zonas rurales.
Artículo 30.-
Todo propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) de una mascota está obligado a
colocarle una correa al transitar con ella en la vía pública. Asimismo, tienen la
responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que
ocasione, si permite que transiten libremente en la vía pública o que lo abandone.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento
que señalen las leyes aplicables, pero la o el responsable podrá además ser
sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31.-
La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando los
animales deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad y deberá ser libre
de maltrato.
La captura no se llevará a cabo si una persona comprueba ser propietaria del
animal o que éste se encuentre debidamente vacunado, excepto cuando sea
indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en
coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal previa
identificación.
Asimismo, se sancionará a aquella persona que agreda al personal encargado de
la captura de animales abandonados y que causen algún daño a vehículos o al
equipo utilizado para tal fin.
Artículo 32.-
La o el dueño podrán reclamar a su mascota que haya sido remitida a cualquier
centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura,
debiendo comprobar su propiedad o posesión mediante documento expedido
por el Padrón de Animales del Distrito Federal, o cualquier documento que
acredite la propiedad, o llevar testigos(as) que bajo protesta de decir verdad ante
la autoridad, testifiquen la auténtica propiedad o posesión de la mascota de la o
el reclamante.
En caso de que no sea reclamada a tiempo por su dueño(a), las autoridades la
destinarán para su adopción a asociaciones protectoras de animales
constituidas legalmente e inscritas en el padrón correspondiente, que se
comprometan a su cuidado y protección, o sacrificarlos humanitariamente si se
considera necesario.
Es responsabilidad de los centros de control animal o cualquier institución que
los ampare temporalmente alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia
a todo animal que se retenga.
Artículo 33.-
La posesión de una especie de fauna silvestre en cautiverio requiere de
autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su
propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición o
permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y
precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será
sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 34.-
Los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por
prescripción médica deban acompañarse de algún animal, tienen libre acceso a
todos los lugares y servicios públicos.
Artículo 35.-
Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o adiestramiento de
animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a valerse
de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un trato digno y
respetuoso de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer
el comportamiento natural de su especie y cumplir con las normas oficiales
mexicanas correspondientes. La propiedad o posesión de cualquier animal
obliga al poseedor(a) a inmunizarlo contra enfermedades de riesgo zoonótico o
epizoótico graves propias de la especie. Asimismo, deberán tomar las medidas
necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos
olores.
Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad deberá
contar con un certificado expedido por las delegaciones en los términos
establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 36.-
La exhibición de animales será realizada atendiendo a las normas oficiales
mexicanas o, en su caso, a las normas zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 37.-
La o el propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y tiro
y animales para espectáculo; deben contar con la autorización correspondiente y
alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales sin que sean sometidos a
jornadas excesivas de trabajo conforme a lo establecido en la norma zoológica
correspondiente, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado
higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el animal de que
se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente Ley
y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización de la
Delegación, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas en
cuyo caso corresponde a la Secretaría su autorización, mismas que se sujetarán
a las disposiciones correspondientes que establecen esta Ley, su reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 38.-
Las autoridades delegacionales deberán implantar acciones tendientes a la
regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas empleando sistemas
inofensivos e innovadores y, cuando sea el caso, lograr la reubicación pacífica
de las parvadas cuando causen o puedan causar problemas a las estructuras,
edificaciones, obras artísticas y demás análogas en áreas comunes.
Artículo 39.-
Para el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de zoológicos,
establecimientos comerciales, ferias y exposiciones, en la realización de
espectáculos públicos o en el empleo de animales en el trabajo, además de los
requisitos establecidos en las leyes correspondientes, deberán contar con un
programa de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en el
reglamento de la presente Ley.
Para la celebración de espectáculos públicos con mamíferos marinos, la
autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas, las normas zoológicas para el Distrito Federal y las
disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo 40.-
En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de
cualquier material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe
garantizarse su trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su
utilización, así como en su traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la
presencia de un(a) representante de alguna asociación protectora de animales
legalmente constituida y registrada, como observador(a) de las actividades que
se realicen.
Artículo 41.-
Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la
equitación y pensiones para mascotas, serán objeto de regulación específica en
el reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.-
Los refugios de las asociaciones protectoras de animales, clínicas veterinarias,
centros de control animal, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones
creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales deben contar
con personal capacitado e instalaciones adecuadas.
Si el animal bajo su custodia contrae alguna epizootia o epidemia se le
comunicará de inmediato a la o el propietario o responsable.
Artículo 43.-
Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que manejen
animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley,
su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables y las normas
zoológicas para el Distrito Federal, cuando corresponda.
Artículo 44.-
Para cumplir con el trato digno en la movilización de animales se deberá cumplir
con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas
zoológicas para el Distrito Federal.
Artículo 45.-
En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su
arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades,
demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio
y ventilado, bebederos, alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que
sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean
rescatados y devueltos o bien, entregados a Instituciones autorizadas para su
custodia y disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la
Procuraduría actuará de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para
salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las
responsabilidades que así correspondan.
Artículo 46.-
El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las normas
oficiales mexicanas en la materia.
En el Distrito Federal quedan expresamente prohibidas las prácticas de
vivisección y de experimentación en animales con fines docentes o didácticos en
los niveles de enseñanza primario y secundarios. Dichas prácticas serán
sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos
alternativos.
Ningún alumno(a) podrá ser obligado(a) a experimentar con animales contra su
voluntad, y el profesor(a) correspondiente deberá proporcionar prácticas
alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno(a) a
realizar estas prácticas contra su voluntad podrá ser denunciado en los términos
de la presente Ley.
Cuando los casos sean permitidos, ningún animal podrá ser usado varias veces
en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado,
curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus
heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados
inmediatamente al término de la operación.
Artículo 47.-
Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente
cuando estén plenamente justificados ante las autoridades correspondientes y
cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia,
siempre y cuando esté demostrado que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de
educación superior o de investigación debidamente reconocida oficialmente y
que la persona que dirige el experimento cuente con los conocimientos y la
acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos,
películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro
procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud está obligada a supervisar las condiciones y desarrollo de
las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto
violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera
inmediata a la autoridad correspondiente.
Artículo 48.-
Nadie puede usar más de tres veces a un animal en experimentos de vivisección,
debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida,
antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o
implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la
operación.
Artículo 49.-
Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se
realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o
establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con
ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se
realicen experimentos con ellos.
Artículo 50.-
El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo establecido en las
normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las normas zoológicas para el
Distrito Federal.
Artículo 51.-
El sacrificio humanitario de un animal no destinado al consumo humano, sólo
podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o trastornos seniles que comprometan su bienestar animal,
con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la
salud, la economía o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro
grave para la sociedad.
Artículo 52.-
Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados,
sino en el momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier
motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté e n peligro el
bienestar animal;
II. Reventar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o
tortura al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Artículo 53.-
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente
autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de
sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis
requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas zoológicas para el
Distrito Federal.
Artículo 54.-
Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia,
estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro,
arsénico u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o
prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de
acero, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan
traumatismos, con excepción de los programas de salud pública que utilizan
sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades. En
todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas que se
refieren al sacrificio humanitario de animales.
Artículo 55.-
Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro
inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea
posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho
sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por
protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
Capítulo VIII
De la Denuncia y Vigilancia
Artículo 56.-
Toda persona podrá denunciar ante las delegaciones o la Procuraduría, según
corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de
la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de
competencia del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad
federativa, las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las o los interesados podrán presentar su denuncia
directamente ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal si se
considera que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser constitutivos
de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Artículo 57.-
La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la delegación o,
en su caso la procuraduría, procederá a realizar la visita de verificación
correspondiente en términos de las disposiciones legales correspondientes, a
efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de verificación
referida en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente procederá a dicta la
resolución que corresponda.
Sin perjuicio de la resolución señalada en el párrafo anterior, la autoridad dará
contestación en un plazo de treinta días hábiles a partir de su ratificación, la que
deberá notificar personalmente a la o el denunciante y en la cual se informará del
resultado de la verificación, de las medidas que se hayan tomado y, en su caso,
de la imposición de la sanción respectiva.
La autoridad está obligada a informar a la o el denunciante sobre el trámite que
recaiga a su denuncia.
Artículo 58.-
Corresponde a la Secretaría, la Secretaría de Salud, la Procuraduría y las
Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer las
funciones de vigilancia y supervisión para lograr el cumplimiento de la presente
Ley.
Las visitas de verificación que estas autoridades realicen deben sujetarse a lo
que determinan la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el
Reglamento de la materia.
El personal designado al efecto debe contar con conocimientos en las materias
que regula la presente Ley y cumplir con los requisitos que establezca el
reglamento.
Capítulo IX
De las Medidas de Seguridad
Artículo 59.-
De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida
debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes,
en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas
de las siguientes medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da
lugar a la imposición de la medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares
donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con
las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas
zoológicas para el Distrito Federal, así como con los preceptos legales
aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya
motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones
cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Asimismo, las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos, en relación con la protección a los animales.
Artículo 60.-
Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación,
atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la
salud del ser humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la
sanidad animal.
Artículo 61.-
Cuando la autoridad competente ordene algunas de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables,
indicará a la o el interesado, cuando proceda, las acciones que deberá llevar a
cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas
éstas, se ordene al retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 62.-
Se considera como infractora toda persona o autoridad que por hecho, acto u
omisión directa, intencional o imprudencial, colaborando de cualquier forma, o
bien, induzca directa o indirectamente a alguien a infringirla, violen las
disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Los padres, madres o tutores(as) de la o el menor de edad son responsables por
las faltas que estos cometan. Las personas discapacitadas o sus tutores(as)
legales, cuando sea el caso, son responsables por los daños que provoquen a un
animal, así como los daños físicos que sus animales causen a terceros.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño
correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 63.-
Las infracciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto; y
IV. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 64.-
Para aquellos casos en los que por primera vez se moleste a algún animal o se le
dé un golpe que no deje huella o secuela, o bien para aquellos(as) que incumplan
con la fracción X del artículo 25 y con el primer párrafo del artículo 15 de esta
Ley, procederá la amonestación.
Artículo 65.-
Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente
Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Multa de 1 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal contra
quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en el
artículo anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracción VI;
27; 29; 31; 36; 37; 42; y 43 de la presente Ley;
II. Multa de 150 a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal las
violaciones a lo dispuesto por los artículos 5º, segundo párrafo; 24, fracciones III,
V, VII, VIII y IX; 25, fracciones I a VII, IX, X, XI, y XIV; 28; párrafos primero,
segundo, tercero y quinto; 29, tercer párrafo; 30; 32 tercer párrafo; 34; 35; 39; 40;
44; y 45 de la presente Ley; y
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil a dos mil 500 días de salario
mínimo vigente en el Distrito Federal por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 3º, segundo párrafo; 24, fracciones I, II y IV; 25, fracciones VIII y XIII, 33;
y 46 al 49 y 51 al 55 de la presente Ley.
Artículo 66.-
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, que en el cuerpo de la misma no
tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las
autoridades competentes con multa de diez a cincuenta días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal o arresto inconmutable hasta por 24 horas, según la
gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las
consecuencias a que haya dado lugar.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que
ejerzan cargos de dirección en Instituciones Científicas o directamente
vinculadas con la explotación y cuidado de los animales víctimas de maltrato o
se trate de propietarios(as) de vehículos exclusivamente destinados al transporte
de éstos, la multa será de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden
conforme a otras Leyes.
Artículo 67.-
La autoridad correspondiente fundará y motivará la resolución en la que se
imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las condiciones económicas de la el infractor;
II. El perjuicio causado por la infracción cometida;
III. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de
la infracción;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y
la intención con la cual fue cometida; y
V. El carácter intencional, imprudencial o accidental del hecho, acto u omisión
constitutiva de la infracción.
Artículo 68.-
La violación a las disposiciones de esta Ley por parte de laboratorios científicos
o quien ejerza la profesión de Médico Veterinario Zootécnico,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que
incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.
Artículo 69.-
En el caso de haber reincidencia en la violación a las disposiciones de la
presente Ley, la sanción se duplicará y podrá imponerse arresto del responsable
legal o administrativo hasta por 36 horas inconmutables.
Para efectos de la presente Ley, se reincide cuando habiendo quedado firme una
resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los
doce meses contados a partir de aquélla.
Artículo 70.-
De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta Ley, el
Gobierno del Distrito Federal destinará el 50 por ciento de los montos
recaudados a las delegaciones para atender las acciones relacionadas con las
atribuciones que esta Ley le confiere.
Capítulo XI
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 71.-
Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de
la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas sin que se pruebe el interés jurídico,
mediante el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese también en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1981.
TERCERO.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta
Ley y sus reglamentos.
CUARTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas y reglamentos
correspondientes dentro de los 120 días hábiles posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley.
QUINTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá las normas zoológicas para el
Distrito Federal a las que esta Ley hace referencia dentro de los 180 días
naturales a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.-
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal difundirá por los medios más apropiados
el contenido y espíritu de la presente Ley.
RUBRICA
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. WALTER ALBERTO WIDMER LÓPEZ,
PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. LORENA RÍOS MARTÍNEZ.- SECRETARIO, DIP.
HÉCTOR GUTIÉRREZ DE ALBA.- FIRMAS.
Recinto Legislativo, a 20 de diciembre de 2001.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de enero de dos mil dos.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, CLAUDIA
SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA
CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.
PUBLICACIÓN Y REFORMAS
Publicación: G.O. 26feb02
Esta Ley contiene:
No. de Reformas: 0
Fecha y Publicación de Reformas:
Ninguna

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8 comentarios · Escribe aquí tu comentario

Diana Brito

Diana Brito dijo

Realmente se ve muy favorecedora par los animales ésta ley y es bueno saber que existe una que los amapare, pero falta que realmente se cumpla porque en muchos lugares no los tratan bien y dependencias del gobierno encaragadas del control de los animales son crueles con ellos creoq que debería haber un control riguroso en que se cumpla

12 Junio 2008 | 09:58 PM

ken

ken dijo

excelente ley, ahora lo importante es q se cumpla, quisiera saber en donde se puede proceder legalmente contra una persona que maltrata a los animales o si es posible denunciar a alguien que atropella a un perrito anotando en no. de placa ya que éste tipo de "gente" abunda en la cd. de méxico, atropellan al pobre animalito y no les importa, por lo cual sería importante que tengan una fuerte sanción ya que estan destruyendo una vida. ojala me den respuesta. gracias y saludos.

16 Julio 2008 | 08:14 AM

Susana

Susana dijo

si todos fueramos parte de esta Ley , la vida en este mundo seria otra
gente sin escrupulos , ignorantes de cierto modo (es imposible negar a mendcionarlo) , "seres humnos = ANIMALES , animales = SERES VIVOS INCAPACEZ DE PODER HABLAR ... somos iguales .
RESPETO...solo pedimos eso .

4 Agosto 2008 | 09:11 PM

elizabeth

elizabeth dijo

yo quisiera pedirles un gran favor no he podido recuperar a mi perro me dieron mal la direccion de la persona que actualmente lo tiene y quiero recuperarlo me dice esta persona que se lo vendieron y he estado luchando y rogando para que me lo regresen no se a quien pedirle el apoyo para hablar e ir por el y me lo entreguen por q nunca se lo di en dopcion a esa persona y no puedo soportar el sufrimiento que tengo y mi familia por no tener a mi mascota es un doberman golondrino necesito el apoyo de alguien para que lo devuelvan por favor ayudenme a saber de mi mascota jack

21 Octubre 2008 | 12:59 AM

elizabeth gordillo v

elizabeth gordillo v dijo

me mintieron el primo de mitio javier y se lo llevaron este señor vende perros de diferentes razas se llama guillermo y se dice veterinario su num es 0445515664213 y su casa 56167822 a la persona que parece se lo vendio se llama hugo y vive en iztapalapa su tel es 0445522558971 y su casa es 57410206 ya va para 3 años q no se de mi mascota un doberman golondrino llamado yack aprox de 4 años este señor vive a la vuelta de una veterinaria y tiene una fabrica y parece que tambien otra doberman hembra por favor ayudenme a encontrarlo y a que me lo regresen por q este tal guillermo no quiere decirme nada mi correo es elizabeth19829@hotmail.com ayudenme a recuperarlo yo estuve muy delicada de salud pero ahora que estoy bien estoy poniendo todo mi empeño en saber del q alguna ves estuviera a mi lado siempre mi fiel y mas querido amigo y mi bebe lo extraño .

21 Octubre 2008 | 01:17 AM

ken

ken dijo

hola, kisiera comentar que en dias pasados entuve en el edo. de guerrero, y al parecer alla los animalitos estan desamparados ya q no hay asociaciones que los defiendan, ojala se pudiera hacer algo para si alguna persona que viva en dicho estado lidereé una asociacion y haga la diferencia en su lugar, asi mismo en los estados donde exista la misma situacion (veracruz, oaxaca, etc...)
muchas gracias a todos los que no hacen oidos sordos y que con sus decisiones cambiaran el rumbo de las vidas animales, pero vidas.

11 Noviembre 2008 | 05:34 AM

Adali Maldonado

Adali Maldonado dijo

Porque nuestro Gobierno no castiga a las personas que maltratan a los animales?
Porque nuestro Gobierno asi como las Sociedad no interviene para realizar campanas de responsabilidad y amor para los animales?
Porque nuestra Sociedad no tiene la cultura que otros paises tienen en la Proteccion de los Animales?
Hay mucho por hacer en este ambito. Pero al parecer nuestro Gobierno no tiene mucha prisa en ayudar a los animales.

7 Junio 2009 | 11:15 PM

soledad rangel silva

soledad rangel silva dijo

quisiera que realmente existiera una ley que multara a las personas economicamente o con carcel, porque en verdad no hay ninguna institucion que pueda hacer algo en casos de crueldad,y que con el dinero que se obtenga que haya campañas de esterizacion gratis o refugis para ellos , aqui en mi colonia un ser despreciable tenia mas de cuarenta perros sin darles de comer, sin agua y mutilados de sus extremidades y organizaba peleas de perros y luche para ver quien los podia ayudar y nadie hiso nada por ellos ya que van hacer las elecciones que aproeben alguna ley porque resulta que no se los pueden ni quitar ni sancionar queremos , una colonia, mejor un pais mejor, un mundo mejor,quisiera poder comunicarme con el jefe de gobierno marcelo ebrard, o con la asamblea legislativa, del. df.

24 Junio 2009 | 01:22 AM

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Sobre mí

Somos dos mexicanas (joven estudiante de Antropología Fisica y madura periodista especializada en asuntos políticos) a quienes nos preocupa la forma en que nuestras sociedades tratan a los animales. Por ello creemos que cualquier espacio utilizado para mejor-tratarlos, redundará en evitar el dolor de muchos seres vivos y, finalmente, en un mejor mundo. DÁMARIS CUBOS y SANDRA ROSAS-G. Ciudad de México, 2009.

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